¿Cuáles son las mermas reglamentarias admisibles en la elaboración de bebidas derivadas?

El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE del 28 de julio), establece, para cada impuesto especial de fabricación, unos porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en procesos industriales concretos, según las técnicas que utiliza cada sector. Así, en el sector del alcohol y las bebidas derivadas, los porcentajes de pérdidas admisibles en la elaboración de bebidas derivadas se establecen en el artículo 90.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que determina lo siguiente:

1. En el proceso de fermentación alcohólica de las melazas y demás sustancias azucaradas: El 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.

2. En la rectificación y destilación de alcohol: El 3 por 100 y el 1,5 por 100, respectivamente, de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. Cuando se trate de la destilación de orujos en aparatos de baja presión, este porcentaje se elevará al 5 por 100.

3. En la elaboración de bebidas derivadas:

A. Fabricación por destilación directa: Los mismos porcentajes que en el apartado 2 anterior.

B. Elaboración en frío que no implique maceración: El 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

C.Elaboración en frío con maceración: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

D. Elaboración en caliente: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

E. Elaboración por añejamiento: Las establecidas en el apartado 5 siguiente.

4. En el embotellado o envasado en recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol puro a envasar.

5. En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.

6. En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por 100 de las existencias medias trimestrales; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.

7. En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación.

 

Fuente: AEAT (Agencia Tributaria)

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